Texto oficial
Art. 9.o Los terrenos que adquiera el Fisco para transferirlos a colonos nacionales o extranjeros serán pagados por éstos en veinte (20) cuotas anuales, sin intereses, agregando al precio de costo de la tierra, el valor de los gastos que por elementos de trabajo, cierros, construcciones, caminos y otras mejoras haya hecho el Fisco para hacer habitables o más cómodos los predios. Las cuotas comenzarán a pagarse inmediatamente después de vencido el tercer año agrícola, eliminando el valor del terreno cuando éste sea de los que poseía el Fisco y no de los adquiridos para colonizar.
Con los fines del inciso anterior, la Caja Hipotecaria podrá ceder al Fisco, y éste aceptar, que un precio igual a aquel en que la Caja los haya adquirido, los fondos que ésta se haya adjudicado. El Fisco pagará el precio, constituyendo sobre el fundo una hipoteca equivalente al monto de aquel y fijando de acuerdo con la Caja el tipo de interés y amortización.