Texto oficial
Artículos transitorios {Arts. 1-2} Artículo 1.o La obligación de destinar conforme con el artículo 1.o de la presente ley las cantidades que perciba la Universidad para capital de reserva empezará a regir una vez que se completen las sumas señaladas en las leyes 8,442, de 23 de Agosto de 1946; 8,812, de 25 de Agosto de 1947, y 8,881, de 22 de Octubre de 1947, todas las cuales señalan inversiones especiales de esos mismos fondos.