Texto oficial
Artículo 11. El dueño del estudio o salón de belleza, establecimiento o negocio de peluquería que trabaje personalmente en algunas de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 1.o gozará de todos los beneficios que a los empleados otorga la presente ley.
Las rentas que el dueño obtenga por el trabajo personal a que se refiere el inciso anterior no serán consideradas para los efectos de determinar la gratificación legal que corresponda a los empleados.