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Artículo 2 de la Ley 9.618

Fija como propiedad del estado todos los yacimientos petroliferos que se encuentren en el territorio nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26187 / 8739949.

Texto oficial

Artículo 2.o. Créase con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, una empresa comercial con personalidad jurídica que se regirá únicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporación, se aprueben por decreto del Presidente de la República. Las funciones y derechos que corresponden al Estado respecto a la exploración y explotación de los yacimientos petrolíferos y respecto a la refinación y venta del petróleo obtenidos de ellos, como asimismo de los subproductos, serán ejercidos por dicha Empresa. El patrimonio de esta Empresa estará formado por las inversiones hechas por la Corporación de Fomento en la exploración y explotación petroleras; por las cantidades que se asignen anualmente al respecto en el Presupuesto de la Corporación, aprobado por el Presidente de la República, y por los bienes que adquiera a cualquier otro título. Las utilidades y beneficios que obtenga dicha Empresa incrementarán, también, su patrimonio hasta que la industria petrolera alcance su completo desarrollo y posteriormente ingresarán a rentas generales de la Nación.