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Artículo 8 de la Ley 9.618

Fija como propiedad del estado todos los yacimientos petroliferos que se encuentren en el territorio nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26187 / 8739955.

Texto oficial

Artículo 8.o. Se declaran de utilidad pública, para los efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Economía, determine el Presidente de la República como necesarios para cualesquiera de los fines indicados en el artículo 2.o, inciso segundo, en especial para las instalaciones de las faenas de explotación, refinación, campamentos, almacenamiento, transporte por cañerías o caminos y puertos; lo cual se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería, en favor de la investigación minera, de la propiedad minera y de los establecimientos de beneficio, servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, explotación y refinación del petróleo. El decreto de expropiación, una vez publicado en el "Diario Oficial", se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagada la indemnización, la inscripción se efectuará en el Registro de Propiedades del mismo Conservador.