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Artículo 9 de la Ley 9.618

Fija como propiedad del estado todos los yacimientos petroliferos que se encuentren en el territorio nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26187 / 8739956.

Texto oficial

Artículo 9.o. Dictado el decreto de expropiación a que se refiere el artículo anterior, la Empresa Nacional del Petróleo convendrá directamente con los interesados en el monto que debe pagarles por la indemnización de perjuicios derivada de la expropiación. Si no hay acuerdo entre los interesados en la expropiación, la Empresa acudirá a la justicia ordinaria para que regule el monto de la indemnización y se ordene la transferencia de dominio respectiva, una vez cubierto el valor correspondiente. La acción ante la justicia ordinaria deberá iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" del decreto a que se refiere este artículo, y dicha acción se ventilará conforme a lo indicado en el Título XV, del Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.