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Artículo 7 de la Ley 20.179

Establece un marco legal para la constitución y operacion de sociedades de garantia reciproca

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261949 / 8721975.

Texto oficial

Artículo 7°.- La Institución de Garantía Recíproca deberá constituir un fondo de reserva patrimonial con cargo a los resultados de su operación, de un valor equivalente, al menos, al 20% del capital, que tendrá como única finalidad absorber las pérdidas futuras que generen las operaciones propias del giro. La entidad sólo podrá repartir dividendos si la reserva patrimonial que mantiene es igual o superior al veinte por ciento del capital pagado. Una vez completado el porcentaje del 20% del capital, el fondo señalado en este artículo se incrementará con los montos que se generen por la parte proporcional de las utilidades que correspondan a los accionistas o socios beneficiarios, debiendo destinarse a lo menos un 25% de ese monto para aumentar dicho fondo. En caso de disolución de la entidad, el fondo de reserva patrimonial o su saldo, si existiere, después de pagadas las deudas sociales, será distribuido entre los accionistas o socios en la forma que establece la ley.