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Artículo 6 de la Ley 20.179

Establece un marco legal para la constitución y operacion de sociedades de garantia reciproca

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261949 / 8721973.

Texto oficial

Artículo 6°.- Los recursos de la Institución de Garantía Recíproca, deberán ser invertidos en los instrumentos y otros bienes expresamente autorizados por su respectivo estatuto. Sin perjuicio de esto, la entidad tendrá la facultad de adquirir todos los bienes y servicios necesarios para iniciar sus operaciones y mantenerse en funcionamiento. Salvo disposición en contrario del estatuto, al menos el 50% de la reserva patrimonial, sólo podrá ser invertido en los instrumentos financieros señalados en los números 1), 2), 3) y 4) del artículo 5º de la ley Nº 18.815. A menos que sus aportantes acuerden unánimemente una regla distinta, la inversión de los fondos de garantía contemplados en el artículo 33 de la presente ley, que la entidad administre, seguirá la regla precedente.