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Artículo 12 de la Ley 20.179

Establece un marco legal para la constitución y operacion de sociedades de garantia reciproca

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261949 / 8721982.

Texto oficial

Artículo 12.- La garantía que la Institución de Garantía Recíproca otorgue a sus beneficiarios se extenderá mediante la emisión de uno o más Certificado de Fianza, en el cual se consignará la individualización de la entidad, del afianzado y del acreedor, la singularidad de las obligaciones afianzadas y el monto determinado o determinable al cual se extienda la fianza, sin perjuicio de los documentos o menciones adicionales que las partes convengan. Con la autorización previa de la Institución, el deudor beneficiario de la garantía podrá encargar la administración del Certificado de Fianza a alguna entidad especializada, la cual podrá, previas instrucciones del afianzado, dividir el monto afianzado entre diversas obligaciones y uno o más acreedores mediante operaciones materiales o electrónicas. Podrán afianzarse obligaciones futuras, siempre que éstas se encuentren determinadas singularmente en el certificado respectivo. El beneficiario quedará obligado frente a la entidad por los pagos que ésta efectúe en cumplimiento de las obligaciones garantizadas. Los créditos afianzados en la forma establecida por la presente ley gozarán del privilegio establecido por el artículo 2481, N° 1°, del Código Civil. En caso de pérdida, extravío o destrucción del Certificado de Fianza, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Párrafo 9º del Título I de la ley Nº 18.092, de 1982, que se condigan con la naturaleza de este Título. El Certificado de Fianza tendrá mérito ejecutivo para su cobro. En el juicio ejecutivo la demanda se notificará válidamente en el domicilio que la entidad haya fijado en el correspondiente Certificado de Fianza. En la resolución respectiva, el juez decretará la orden de embargar bienes del fiador en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no pagare en el acto del requerimiento. La entidad podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días. Su oposición se tramitará como incidente y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En ésta, no podrá discutirse la existencia de la obligación, y 4) Concesión de prórrogas o esperas. Para que las excepciones señaladas en los números 3) y 4) sean admitidas a tramitación, deberán fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestidas de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal las desechará de plano. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado en este procedimiento se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. Las peticiones de orden de no innovar se resolverán en cuenta. Si no se formulare oposición, o si formulada, se hubieren desechado las excepciones, se procederá al remate. Éste, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días, a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico de la comuna en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles, como inhábiles. Llegado el día del remate, el acreedor se pagará de su crédito sobre el precio del remate. El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del acreedor; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, intereses y costas judiciales. Los gastos del juicio serán tasados por el juez. Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad. Salvo lo dispuesto en la presente ley, la fianza se regirá por lo dispuesto en el Título XXXVI, del Libro Cuarto del Código Civil.