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Artículo 13 de la Ley 20.179

Establece un marco legal para la constitución y operacion de sociedades de garantia reciproca

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261949 / 8721983.

Texto oficial

Artículo 13.- El Certificado de Fianza podrá emitirse por medios inmateriales, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste la fianza respectiva a efectos de su constitución, entrega, archivo o cobro, pero en tal caso, los certificados emitidos bajo esta modalidad, deberán depositarse en un depósito centralizado de valores autorizado por la ley Nº 18.876, o en una institución financiera autorizada para ejecutar este tipo de comisiones. Las Instituciones de Garantía Recíproca que opten por utilizar la emisión inmaterial señalada en este artículo, deberán solicitar la apertura de una cuenta destinada al depósito de dichos certificados y al registro de los beneficiarios y sus respectivos acreedores, en la entidad en que depositen el Certificado de Fianza. No obstante lo anterior, en el caso que los beneficiarios de dichos certificados así lo requieran, la entidad deberá solicitar la apertura de cuentas individuales a nombre de aquéllos. Las operaciones que se realicen para el otorgamiento de la fianza serán efectuadas por cuenta de la entidad, quien será la obligada por los instrumentos respectivos. Con todo, si por alguna razón legítima fuere requerida la impresión física de un documento en el que conste la fianza, éste contará con las características necesarias para impedir su falsificación y los costos de impresión serán de cargo del requirente. El Certificado impreso deberá llevar la firma del gerente de la empresa depositaria o de quien éste designe, será nominativo, no negociable y tendrá igualmente mérito ejecutivo para su cobro, a cuyo efecto podrá transferirse como valor en cobro.