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Artículo 18 de la Ley 20.179

Establece un marco legal para la constitución y operacion de sociedades de garantia reciproca

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261949 / 8721989.

Texto oficial

Artículo 18.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras llevará un Registro de Instituciones de Garantía Recíproca en el cual éstas se clasificarán en categorías A o B. Se incluirán en la Categoría A aquellas que, además de cumplir con todos los requisitos indicados en el artículo anterior, cuenten con un informe favorable de evaluación emitido por una entidad independiente de la sociedad, especializada en la materia, por lo menos en dos épocas distintas del año. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en cualquier momento la Superintendencia podrá ordenar a una entidad evaluadora que efectúe una revisión a determinada Institución, con cargo a ésta. Los informes de evaluación de estas entidades evaluadoras deberán responder a los requerimientos que la Superintendencia determine. Las entidades evaluadoras deberán estar inscritas en el Registro abierto con tal fin por la Superintendencia, y quedarán sujetas para estos efectos a su reglamento y control. Las Instituciones que no cumplan con lo expuesto en el inciso segundo de este artículo se incluirán en la Categoría B.