Texto oficial
Artículo 26.- En caso que en la Institución respectiva ocurriere alguno de los hechos o situaciones previstas en el artículo 24, el gerente de la misma deberá comunicarlo a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, tan pronto esos hechos llegaren a su conocimiento. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado por la señalada Superintendencia de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 19° de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del año 1997, del Ministerio de Hacienda.
En caso que la sociedad hubiese garantizado obligaciones contraídas con cooperativas de ahorro y crédito, dicha comunicación deberá dirigirse también al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.