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Artículo 31 de la Ley 20.179

Establece un marco legal para la constitución y operacion de sociedades de garantia reciproca

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 261949 / 8722004.

Texto oficial

Artículo 31.- Transcurridos seis meses contados desde que quede ejecutoriada la resolución judicial que declare la quiebra, las fianzas que caucionen obligaciones vigentes caducarán por el solo ministerio de la ley, de manera que las contragarantías que no se hubiesen transferido o extinguido por cualquier causa, pasarán de pleno derecho y con sus mismas calidades a garantizar las obligaciones del beneficiario, afianzadas por la Institución. En caso que, según la ley, la transferencia de estos bienes, cauciones o derechos haya debido efectuarse mediante inscripción en un Registro Público, el síndico inscribirá en el mismo la resolución que declara la quiebra, acompañada de la certificación del secretario del tribunal respectivo de que han transcurrido más de seis meses desde que la sentencia quedó ejecutoriada sin que la fianza se haya transferido o extinguido de conformidad con lo señalado precedentemente. Esta nueva inscripción deberá anotarse al margen de la inscripción original a través de la cual se constituyó el respectivo derecho. Para la realización de las garantías indicadas en los incisos precedentes, los acreedores del beneficiario cuyos créditos se hubieren afianzado por la que ha caído en quiebra actuarán, respecto de estos bienes, cauciones o derechos, sin ninguna preferencia unos respecto de otros, pagándose con ellos a prorrata de sus acreencias. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el síndico a cargo de la quiebra deberá poner en conocimiento de cada uno de los acreedores el nombre, rol único tributario y domicilio de los demás acreedores del respectivo beneficiario, debiendo ser citados todos en cada ejecución particular en la que se vaya a realizar alguna de estas garantías. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el beneficiario podrá pactar con sus acreedores la sustitución de las garantías a que se refieren los incisos anteriores, de conformidad con las reglas generales o las normas de la presente ley.