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Artículo 30 de la Ley 20.179

Establece un marco legal para la constitución y operacion de sociedades de garantia reciproca

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 261949 · idParte: 8722003

Texto oficial

Artículo 30.- En caso de liquidación de una Institución de Garantía Recíproca por quiebra de la misma, el síndico a cargo procederá a la transferencia de la totalidad de las fianzas que accedan a obligaciones vigentes, en la forma que determine, a través de una o más licitaciones públicas en las que sólo podrán participar otras Instituciones de Garantía Recíproca que no se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el Título VI de la presente ley, la que deberá realizarse en no más de ciento veinte días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declare la quiebra. Mientras penda este plazo y el deudor se encuentre cumpliendo la obligación de conformidad con las modalidades pactadas, el acreedor no podrá declarar el vencimiento de la obligación por la quiebra o insolvencia del deudor o fiador o por no cumplir el deudor con la obligación de prestar una nueva fianza. No obstante, el síndico, con los acreedores de las obligaciones principales garantizadas de conformidad a esta ley, podrán concordar formas distintas para extinguir las fianzas. La transferencia de las fianzas se hará, en todo caso, conjuntamente con las contragarantías rendidas por los respectivos deudores, en las mismas condiciones en que se encuentren pactadas a la fecha de la sentencia que declare la quiebra, y hasta su extinción de conformidad a la presente ley, lo que deberá constar en las bases de la licitación. Todo lo anterior con sujeción a las normas de la Ley de Quiebras y a las referidas a la prelación de créditos contenidas en el Código Civil. La Institución que adquiera la calidad de fiadora se subrogará en todos los derechos y obligaciones que hubieren sido pactados entre la fallida, el deudor y los acreedores de éste. No será necesario que los beneficiarios de fianzas que sean transferidas a otras Instituciones de Garantía Recíproca se constituyan en accionistas o socios de éstas, aun cuando sus estatutos impongan tal obligación. Asimismo, en el caso que una o más fianzas no fueren transferidas conforme al procedimiento señalado en el inciso primero de este artículo, el síndico, con el acuerdo de los acreedores del deudor respectivo, que tuviesen créditos afianzados por la Institución, podrán transferirles a éstos las contragarantías que el señalado deudor haya constituido a favor de la institución en quiebra, siempre que este último no tenga otras obligaciones vencidas con la misma. En todo caso, las contragarantías rendidas por los beneficiarios caucionarán exclusivamente el pago de las obligaciones propias afianzadas por la Institución.