Texto oficial
Artículo 17.- Las pensiones de jubilación y de retiro de los ex servidores de la Administración Pública del Estado que hayan cesado en sus cargos con anterioridad al 1.o de Marzo de 1950, y las de montepíos causadas por estos mismos funcionarios que hayan fallecido antes de la misma fecha, serán pagadas en lo sucesivo con un aumento equivalente a un 22,6%.
Gozarán del mismo aumento las pensiones a que se refieren los artículos 4.o, 5.o y 7.o de la ley N.o 8,758 y las pensiones de gracia inferiores a $ 24.000 anuales.