Texto oficial
Artículo 18.- El personal de las Fuerzas de la Defensa Nacional retirado o que se retire en el futuro, por invalidez de segunda o tercera categoría causadas por accidente determinado de servicio, tendrá derecho a gozar como pensión una suma igual al sueldo y asignaciones computables para el retiro de que disfruten sus similares en servicio activo.
Para los efectos de determinar el grado jerárquico de asimilación se remitirá a la denominación del empleo que tenía o tenga el retirado al momento de dejar el servicio.
Los conscriptos con goce de pensión por la causal indicada en el inciso primero del presente artículo tendrán como grado de asimilación el empleo de cabo 2.o.