Texto oficial
Artículo 84.- La Corporación de Fomento de la Producción, la Corporación de Reconstrucción y la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo, pagarán los beneficios establecidos en la presente ley, aun cuando no se haya dado término a la tramitación de sus presupuestos anuales, pero deberán modificarlos para contemplar en ellos las partidas necesarias para su pago. Para las modificaciones de dichos Presupuestos no se requerirá autorización suprema ni acuerdo de los Consejos respectivos.