Texto oficial
Artículo 22. El personal de la Caja de Crédito Minero
tendrá derecho en lo sucesivo a la indemnización por años
de servicios establecida por el artículo 38 de la ley N°
7,295, debiendo depositarse el 8,33% de los sueldos a que
dicho artículo se refiere, en la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas. Este personal deberá percibir el
desahucio contemplado en las leyes N°s 4,721, 4,817 e
incisos 2° y 3° del artículo 133 de la ley N° 8,282,
dentro del plazo de 90 días, a partir de la publicación de
la presente ley.
El Ministerio de Hacienda por intermedio de la Oficina
de Pensiones pagará, sin más trámite, su desahucio a los
empleados que hayan dejado de pertenecer a la Caja de
Crédito Minero antes de la dictación de la presente ley,
bastando para la debida constancia de la cesación de los
servicios los certificados que otorgue el Secretario General
de dicha institución, previo acuerdo del Consejo. Este pago
deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la
promulgación de la presente ley o a la presentación del
respectivo certificado.