Texto oficial
Artículo 37. La imposición de la primera diferencia
mensual de los sueldos que contempla la presente ley, que
debe hacerse a la Caja de Previsión correspondiente, se
efectuará en seis mensualidades.
Igualmente se procederá respecto al integro de la
primera diferencia mensual correspondiente a la
remuneración establecida en el artículo 30 para la
Corporación de Reconstrucción, de la Corporación de
Fomento de la Producción y de la Dirección General de
Crédito Prendario y de Martillo.