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Artículo 1 de la Ley 9.741

Incorpora a los obreros del servicio de explotacion de puertos al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26244 / 7172760.

Texto oficial

"Artículo 1.o Los obreros del Servicio de Explotación de Puertos, que desempeñen funciones de carácter permanente en virtud de expresa declaración del Ministerio de Hacienda, quedarán incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y les serán aplicables las disposiciones de los Títulos IX y X de la ley N.o 8,282, de 21 de Septiembre de 1945.