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Artículo 2 de la Ley 9.741

Incorpora a los obreros del servicio de explotacion de puertos al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26244 / 7172761.

Texto oficial

Artículo 2.o La pensión de jubilación se determinará de acuerdo con las prescripciones del Título IX de la ley N.o 8,282, y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá a su pago en la proporción que le corresponda por el tiempo durante el cual haya recibido imposiciones. El Fisco concurrirá, por su parte, en la proporción que le corresponda por los servicios fiscales prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, imputándose el gasto respectivo al ítem de Pensiones y Jubilaciones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Los obreros portuarios que cumplan con los requisitos para jubilar con sueldo íntegro y continúen prestando servicios recibirán de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas una bonificación que será, el primer año, equivalente al 5% de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido y que se aumentará en un 5% por cada nuevo año cumplido en el trabajo.