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Artículo 2 de la Ley 9.798 · Modifica la ley sobre estatuto de los empleados municipales de la república

Modifica la ley sobre estatuto de los empleados municipales de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26245 / 8278849.

Texto oficial

Artículo 2.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades: a) Reemplázase el artículo 43 por el siguiente: "Artículo...- Los Alcaldes tendrán el sueldo anual que se indica a continuación: Alcalde de la Municipalidad de Santiago_____$ 160.000.- Alcaldes de las Municipalidades de Valparaíso y Viña del Mar_________________ 120.000.- Alcaldes de las Municipalidades de Antofagasta y Concepción__________________ 96.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a diez millones de pesos_________________________ 72.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre cinco millones de pesos y diez millones de pesos 48.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre tres millones de pesos y cinco millones de pesos___________ 36.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre un millón de pesos y tres millones de pesos____________ 24.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre quinientos mil pesos y un millón de pesos________________ 18.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre doscientos mil pesos y quinientos mil pesos______________ 12.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos inferiores a doscientos mil pesos______________________ 9.000.- Las remuneraciones anteriores son incompatibles con todo sobresueldo o asignación, con excepción de los gastos de movilización y representación que autoricen las Municipalidades. b) Reemplázase en el N.o 1.o del artículo 54 la palabra "quinientos" por la palabra "mil", y la palabra "mil" por las palabras "cinco mil". c) Reemplázanse en el artículo 69 las palabras "quinientos", "mil", "dos mil", "tres mil" y "cinco mil", por las siguientes: "dos mil", "cinco mil", "diez mil", "quince mil" y "treinta mil", respectivamente, y suprímese la frase: "o de ramos de entradas o arbitrios". d) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase, después de reemplazar el punto final (.) por un punto y coma (;): "pero no podrán modificar el respectivo proyecto de presupuesto sino respecto de las infracciones legales que en él se contengan". e) Reemplázase el artículo 82 por el siguiente: "Artículo 82.- Las Municipalidades con ingresos superiores a dos millones de pesos destinarán un 20 por ciento de sus ingresos ordinarios, a lo menos, a nuevas obras de adelanto local, y un 5 por ciento a la construcción de habitaciones para empleados y obreros municipales. El Alcalde propondrá en el proyecto de presupuesto el plan de obras a que se refiere el inciso anterior. Las Municipalidades, en casos calificados, y con autorización de la Asamblea Provincial respectiva, podrán invertir los fondos destinados a la construcción de habitaciones para empleados y obreros en terrenos que queden fuera del radio comunal. Los fondos que queden sin invertir en el curso de un año pasarán a incrementar los mismos rubros en los años siguientes. Con cargo a los fondos para construcción de habitaciones para empleados y obreros, las Corporaciones podrán contratar los préstamos que sean necesarios." f) Reemplázase el primer párrafo del inciso primero del artículo 94 por el siguiente: "Las Municipalidades con presupuesto inferior a dos millones de pesos tendrán un Secretario que lo será a la vez de la Alcaldía. Las Municipalidades con presupuesto superior a esta cantidad podrán tener un Secretario y las Alcaldías el suyo. Estas Corporaciones podrán tener uno o más abogados, siempre que sus ingresos sean superiores a cinco millones de pesos anuales". g) Reemplázase la escala de salarios contemplada en el artículo 104 por la siguiente: Grado Salario diario 1.o______________________________ $ 171.10.- 2.o______________________________ 146.70.- 3.o______________________________ 122.20.- 4.o______________________________ 110.00.- 5.o______________________________ 97.80.- 6.o______________________________ 85.60.- 7.o______________________________ 73.30.- 8.o______________________________ 61.10.- 9.o______________________________ 56.20.- 10.o______________________________ 48.90.- 11.o______________________________ 41.60.- 12.o______________________________ 36.70.- h) Agréganse, a continuación del inciso primero del artículo 116, los siguientes: "La contravención a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Empleados Municipales de la República y al artículo 109 de esta ley, hará solidariamente responsables del exceso ilegal del gasto al Alcalde y Regidores que adoptaren el acuerdo, cada uno de los cuales incurrirá, además, en una multa inconmutable de $ 5.000 a $ 20.000. En igual sanción incurrirán los Alcaldes y Regidores en caso de alterar los demás porcentajes o cantidades señalados por la presente ley u otras para la inversión de los fondos municipales". i) Reemplázanse los artículos 105 y 110 por los siguientes: "Artículo 105.- Los obreros con cinco años de servicios en la misma Municipalidad gozarán de un aumento de 5 % sobre sus salarios, y cada nuevos cinco años de servicios gozarán de aumentos de 5 % sobre sus salarios bases. Estos aumentos no podrán exceder en total del 30 % del salario base". "Artículo 110.- Será aplicable a los obreros lo dispuesto en los artículos 29 y 58 de la Ley de Estatutos de los Empleados Municipales, sobre gratificacón y sobre asignación familiar y prenatal para los empleados".