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Artículo 8 de la Ley 9.798 · Modifica la ley sobre estatuto de los empleados municipales de la república

Modifica la ley sobre estatuto de los empleados municipales de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26245 / 8278855.

Texto oficial

Artículo 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido fué fijado por decreto supremo N.o 2,688, de 30 de Abril de 1946: a) Sustitúyese en la letra a) del artículo 14 la frase: "de uno a seis pesos mensuales" por la siguiente: "de dos a diez pesos mensuales". b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 por el siguiente: "Este rol será fijado en cartel en el recinto destinado al público de la respectiva Municipalidad". c) Agrégase al artículo 39 el siguiente inciso: "La patente de gracia caducará inmediatamente que cese en su cargo el funcionario que tenía derecho a ella, o en el caso de que el respectivo vehículo sea transferido. La contravención a esta disposición se sancionará con un recargo de un 100 por ciento del valor de la patente que correspondiere". d) Agrégase al artículo 43 el siguiente inciso: "La Municipalidad respectiva no otorgará patente sino previa presentación por el interesado de un testimonio o certificado de la Aduana por la que se internó el vehículo, acreditando el pago o la exención de los derechos correspondientes y la fecha de la internación". e) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 54 por los siguientes: "Las patentes señaladas en las letras B y C del cuadro anexo N.o 2 y las que gravan los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se pagarán recargadas en un 25 por ciento cuado el capital del negocio sea superior a $ 1.000.000; en un 50 por ciento cuando el capital sea superior a $ 5.000.000; en un 100 por ciento cuando el capital sea superior a $ 10.000.000; en un 150 por ciento cuando el capital sea superior a $ 15.000.000, y en un 200 por ciento cuando el capital sea superior a $ 20.000.000". "En ningún caso los negocios o establecimientos con capital superior a $ 5.000.000 pagarán una patente inferior a $ 10.000; con capital superior a $ 10.000.000 una patente inferior a $ 20.000; con un capital superior a $ 20.000.000 una patente inferior a $ 30.000, y con un capital superior a $ 50.000.000 una patente inferior a 50 mil pesos. f) Reemplázase en el artículo 57 la palabra "quince" por "cincuenta" e intercálase después de la frase "valor de la patente" la siguiente: "Este derecho se pagará sólo sobre la patente municipal y será de 100 por ciento para los negocios sujetos a limitación y del 300 por ciento para los negocios de alcoholes que paguen patente adicional". g) Reeplázanse en el artículo 71 las cantidades "treinta", "veinte" y "diez" por las siguientes: "doscientos", "cien" y "cincuenta", respectivamente, y agrégase la siguiente frase cambiando el punto final por una coma: "no pudiendo exceder dichas remuneraciones de las cantidades de dos mil, mil y quinientos pesos mensuales, respectivamente". h) Agrégase al artículo 74 el siguiente inciso: "Los miembros de esta Comisión tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el artículo 71, que será pagada por la Municipalidad que tenga el presupuesto más alto dentro de la respectiva provincia". i) Reemplázase en el artículo 89 el vocablo "cincuenta" por "ciento". j) Reemplázase el inciso segundo del artículo 90 por el siguiente: "En todo caso, como sanción pagarán, por una sola vez, un recargo equivalente al 100 por ciento del valor anual de la patente que le fuere asignada". k) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente: "Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta un mil pesos". l) Reemplázase el párrafo 4.o del Título IV y su artículo 102 por el siguiente: "Párrafo 4.o Del derecho de mataderos. Artículo 102.- Las Municipalidades podrán cobrar un derecho de hasta diez centavos por cada kilogramo de animal vivo que se beneficie en los mataderos, ya sea que los administren directamente o por intermedio de concesionarios. La cuantía y la forma del cobro de este derecho serán determinadas por las Municipalidades respectivas". m) Substitúyense en el N.o 11 del artículo 104 las palabras "visible u", por las siguientes: "o que sea".