Texto oficial
Artículo 23. Cuando el rendimiento de los impuestos y derechos contemplados en los artículos anteriores no alcanzare para atender al mayor gasto que impone la presente ley a determinadas Municipalidades, podrán éstas solicitar del Presidente de la República y éste autorizar, el cobro de un impuesto adicional sobre la contribución de bienes raíces en las comunas respectivas de hasta un uno por mil. Este impuesto adicional cesará desde el momento en que en las comunas en que se aplique rija un nuevo avalúo para los bienes raíces en conformidad a la ley N.o 4,174.