Texto oficial
Artículo 3.o. Para la aplicación de la escala de grados y sueldos establecida en la letra d) del artículo 1.o de la presente ley se reencasillará a los empleados de las Municipalidades en el grado que al aplicarse la ley 8,121, de 21 de Junio de 1945, tenían los cargos que hoy desempeñan, y gozarán del sueldo que a tal grado señala la citada disposición.
A los empleados que desempeñan cargos creados con posterioridad al año 1945, se les asignará el grado que al aplicar el inciso anterior corresponda a los funcionarios que gozaban de igual renta a la época de su creación.
Los empleados que actualmente se encuentran en la planta suplementaria, se reencasillarán en el grado que les correspondió al aplicarse la ley N.o 8,566, de 5 de Septiembre de 1946.
En ningún caso los empleados podrán bajar más de seis grados del que actualmente tienen.