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Artículo 3 de la Ley 9.839

Fija nuevas disposiciones en lo relativo a operaciones de cambios internacionales, importaciones, exportaciones, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26246 / 8830380.

Texto oficial

Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior se compondrá de los siguientes miembros: a) El presidente del Consejo que será nombrado por el Presidente de la República y que permanecerá en su cargo mientras cuente con su confianza; b) Dos representantes no parlamentarios designados por el Senado en una sola votación unipersonal en la que resultarán elegidos los que obtengan las dos más altas mayorías relativas; c) Dos representantes elegidos directamente por la Confederación de la Producción y del Comercio; d) Dos técnicos elegidos por el Presidente de la República; e) El Director de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio, y f) El Gerente del Banco Central. Los miembros a que se refieren las letras b), c) y d) durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El Reglamento determinará la forma de tomar los acuerdos y la subrogación del Presidente del Consejo, como asimismo las calidades que deben tener los técnicos indicados.