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Artículo 4 de la Ley 9.839

Fija nuevas disposiciones en lo relativo a operaciones de cambios internacionales, importaciones, exportaciones, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26246 / 8830381.

Texto oficial

Artículo 4°.- En Santiago y en otras ciudades que el Consejo Nacional de Comercio Exterior estime conveniente habrá Comisiones Locales compuestas de tres miembros designados por aquélla. La creación de las Agencias deberá ser aprobada por Decreto Supremo. Un reglamento interno del servicio determinará la forma de tomar los acuerdos y la suplencia de los miembros de las Comisiones Locales. Las Comisiones Locales resolverán las peticiones que incidan en negocios de importación, de exportación o de cambios. De estas resoluciones podrá reclamarse ante el Consejo Nacional de Comercio Exterior en el plazo y forma que determine el Reglamento. El Consejo Nacional de Comercio Exterior reglamentará aquellos asuntos que deban ser enviados en consulta por las Comisiones Locales. El Presidente del Consejo Nacional de Comercio Exterior, dentro del plazo que fije el Reglamento, tendrá facultad para suspender los efectos de las resoluciones de las Comisiones Locales que aprueben solicitudes, dando cuenta a aquél en la primera sesión que celebre. De esta medida también podrá reclamarse ante el Consejo, en el plazo y forma que determine el Reglamento.