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Artículo 24 de la Ley 9.839

Fija nuevas disposiciones en lo relativo a operaciones de cambios internacionales, importaciones, exportaciones, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26246 / 8830401.

Texto oficial

Artículo 24.- Las personas o entidades que exporten productos y mercaderías y no retornen el total de su valor líquido, como lo exige el artículo 12, y las que incurrieren en falsedad maliciosa en los documentos que acompañen al solicitar la internación de mercaderías, sufrirán la pena de prisión en su grado medio a presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. La contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 hará incurrir a las empresas o firmas comerciales a que esa disposición se refiere, en una multa de hasta cinco veces el valor de la operación, reducida a moneda corriente. Los extranjeros nacionalizados que hayan sido condenados por contravenir la presente ley, serán privados de su carta de nacionalización y podrán ser expulsados del territorio nacional. Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncia del Consejo Nacional de Comercio Exterior.