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Artículo SEGUNDO del Decreto 323

Reglamento de licencias de la comision chilena de energia nuclear respecto de las actividades que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 262462 / 7347063.

Texto oficial

Artículo segundo.- Requerirán de licencia todas las actividades relacionadas con los materiales y fuentes señalados en el inciso 1º del artículo 1º y en particular las que se indican a continuación: producir, fabricar, adquirir, poseer, usar, manejar o manipular, almacenar, transportar, transferir, distribuir o vender, abandonar o desechar, importar o exportar.