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Artículo CUARTO del Decreto 323

Reglamento de licencias de la comision chilena de energia nuclear respecto de las actividades que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 262462 / 7347067.

Texto oficial

ARTICULO CUARTO 1.- Las licencias que otorgue la Comisión serán de dos tipos: a) Licencia de Instalación b) Licencia de Operación 2.- Las solicitudes de licencia serán presentadas a la Oficina por los interesados, en los formularios preparados por ésta para dicho efecto. 3.- Un extracto de la solicitud será publicada en el Diario Oficial a costa del peticionario, en los casos que lo determine el Director Ejecutivo. Podrá deducirse oposición escrita y fundada a la petición de licencia desde la fecha de publicación hasta 15 días hábiles después. 4.- Transcurrido el plazo mencionado y no habiendo oposición, la Oficina resolverá sobre la aprobación técnica de la solicitud, y remitirá su resolución y los antecedentes al Director Ejecutivo para su visto bueno. Otorgado éste, la licencia se entregará al solicitante. 5.- En el caso que haya oposición, la Oficina remitirá los antecedentes al Consejo Directivo, a través del Director Ejecutivo. El Consejo resolverá sobre la solicitud y la oposición. La determinación del Consejo será comunicada al solicitante y al oponente a través de la Dirección Ejecutiva. 6.- El Director Ejecutivo elevará a la consideración del Consejo toda solicitud que, a su juicio, por sus características e importancia afecte al interés o seguridad nacional. Sin perjuicio de ello, informará periódicamente del movimiento de licencias en trámite en la forma que establezca el Consejo. La determinación del Consejo será comunicada al solicitante, y al oponente, si lo hubiere, a través del Director Ejecutivo. 7.- Las licencias otorgadas serán intransferibles y no podrán ser gravadas cedidas, o enajenadas a título alguno. 8.- En toda licencia que se otorgue se especificará el objetivo, plazo, modalidades de aplicación, y sus limitaciones. 9.- Las licencias que conceda la Comisión no excluyen el cumplimiento por parte de los usuarios, de las disposiciones reglamentarias que emanen de otros organismos competentes. a) Licencia de Instalación: Toda instalación destinada al uso y manejo de radioisótopos y/o equipos o aparatos que produzcan radiaciones ionizantes de cualquier naturaleza, requerirá la licencia de Instalación previamente otorgada por la Oficina, con las excepciones señaladas en el artículo tercero. En caso de instalaciones especiales tales como reactores, unidades críticas o subcríticas y aceleradores, la Licencia de Instalación comprenderá dos etapas previas sucesivas: La primera, aprobación de la construcción, y la segunda, aprobación de la operación. Cualquier cambio o modificación de las modalidades o limitaciones establecidos en la licencia, tales como el cambio de ubicación fuera del sitio autorizado aun cuando sea dentro del mismo local, la venta, transacción o traspaso a cualquier título y el reemplazo de materiales radiactivos, deberán ser autorizados previamente por la Oficina de Licencias, que, si lo estima necesario, otorgará una nueva licencia. La Oficina de Licencias podrá requerir, si lo estima necesario, un informe técnico previo de la Sección Higiene y Medicina del Trabajo del Servicio Nacional de Salud sobre los aspectos de seguridad y protección de la salud contra los riesgos de las radiaciones ionizantes para los usuarios, operadores o terceros. Cuando lo estime necesario, el Servicio podrá solicitar la colaboración de personal técnico de la Comisión para efectuar dichos informes. La Oficina podrá solicitar otros informes técnicos a los expertos u organismos que estime convenientes. b) Licencia de Operación 1.- Deberá contar con Licencia de Operación otorgada por la Oficina toda persona que tenga la posesión o desarrolle actividades de uso y manejo de materiales radiactivos naturales o artificiales, fértiles y fisionables y/o equipos y aparatos que produzcan radiaciones ionizantes. 2.- Las aplicaciones de materiales radiactivos en el ambiente natural requerirán de una licencia especial adicional de operación para cada proyecto específico. c) Plazo, suspensión, revocación y sanciones 1.- Las licencias se otorgarán por un plazo de tres años, contados desde la fecha de la resolución respectiva, a menos que en ésta se especifique otro término. 2.- La Oficina podrá suspender por el tiempo que estime pertinente o revocar en forma definitiva cualquiera licencia, cuando hubieren cambiado las condiciones que se consideraron al concederla y, en especial, cuando se hubiere transgredido alguna modalidad o limitación establecida al concederla. Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina pondrá en conocimiento del Ministerio de Salud las infracciones al presente Reglamento en las materias que le competen, para los efectos de iniciar el sumario correspondiente y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. 3.- De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud, con motivo de sus facultades fiscalizadoras, podrá reclamarse ante la Justicia Ordinaria Civil, de conformidad con el artículo 162 del Código Sanitario.