Texto oficial
Artículo quinto:
a) Toda persona que a la fecha del presente
Reglamento posea u opere con radioisótopos o equipos o aparatos que produzcan radiaciones ionizantes de cualquier naturaleza deberá solicitar la licencia respectiva dentro del plazo de 180 días, salvo lo estipulado en el artículo tercero del presente Reglamento.
b) Mientras no se dicten otras normas sobre la materia a que se refiere este Reglamento, la Oficina se atendrá a las normas recomendadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica y el Organismo Internacional de Energía Atómica.