Texto oficial
Artículo 1.o Los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército, de la Guardia Nacional Movilizada y de la Marina y los asimilados de estas instituciones que hubieren tomado parte en la Guerra contra Perú y Bolivia y que se hubieren encontrado en una o más acciones de guerra o hubieren tomado parte en alguna de las expediciones a la Sierra comandadas por los coroneles del Canto, Arriagada y Urriola, tendrán derecho a una pension equivalente al 60% del sueldo asignado por la lei número 3,636 a su último empleo militar.
Esta pension se acrecentará con los siguientes aumentos:
a) Con el equivalente a un 60% del sueldo asignado a su último empleo, para los que hubieren sido declarados inválidos absolutos en conformidad a las disposiciones de la lei de 22 de diciembre de 1881, siempre que dicha invalidez provenga de la citada campaña;
b) Con el equivalente a un 30% del mismo sueldo, para los que hubieren sido declarados inválidos relativos en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente;
c) Con el equivalente a un 5% del mismo sueldo por cada accion de guerra que exceda de una en que el agraciado se hubiere encontrado.
En ningun caso la pension total que se conceda segun la regla de los inciso precedentes podrá exceder en mas de un 20% al sueldo íntegro del último empleo, si se tratare de un inválido absoluto y del monto del mismo sueldo en los demas casos.