Texto oficial
Artículo 6.o Para todos los efectos de la ley N.o
9,629, de 18 de Julio de 1950, se agrega al artículo 87 de
la misma ley, y con vigencia desde el 1.o de Enero de 1951,
el siguiente inciso:
"En las mismas condiciones expresadas en el inciso
anterior, los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema
tendrán un sueldo base anual de cuatrocientos mil pesos ($
400.000) y no será aplicable respecto de estos funcionarios
el aumento del 20% establecido en el artículo 35".
El personal del Poder Judicial tendrá un plazo de tres
meses para acogerse a la jubilación, en las mismas
condiciones señaladas por el artículo 23 de la ley N.o
9,629.