Texto oficial
Artículo 7.o El personal de la Oficina de Pensiones y
el personal de las Subsecretarías, con excepción de los
empleados que prestan sus servicios en las de Defensa
Nacional, y los del Ministerio de Educación afectos a la
ley N.o 9,320, percibirán los sueldos anuales que se
indican, a contar desde el 1.o de Enero de 1951:
Los del sueldo de $ 165.480 $ 178.800
152.280 165.480
136.800 152.280
123.600 136.800
114.720 123.600
105.960 114.720
94.920 105.960
86.040 94.920
77.280 86.040
72.840 77.280
66.240 72.840
61.800 66.240
57.360 61.800
52.920 57.360
50.040 52.920
47.760 50.040
44.160 47.760
40.440 44.160
Estos sueldos no serán considerados aumento de grado o
categoría para la aplicación del artículo 46 de la ley
N.o 8,282.
Los empleados que pasaron a desempeñar sus funciones a
la Oficina de Pensiones en virtud de laS leyes N.os. 8,939 y
9,629, a quienes la aplicación del presente artículo no
les signifique aumento de remuneración, continuarán
percibiendo la que actualmente disfrutan, debiendo
pagárseles la diferencia entre ésta y el nuevo sueldo, por
planilla suplementaria.