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Artículo 7 de la Ley 9.987 · Fija asignaciones y bonificaciones al personal de las reparticiones que indica

Fija asignaciones y bonificaciones al personal de las reparticiones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26276 / 8999666.

Texto oficial

Artículo 7.o El personal de la Oficina de Pensiones y el personal de las Subsecretarías, con excepción de los empleados que prestan sus servicios en las de Defensa Nacional, y los del Ministerio de Educación afectos a la ley N.o 9,320, percibirán los sueldos anuales que se indican, a contar desde el 1.o de Enero de 1951: Los del sueldo de $ 165.480 $ 178.800 152.280 165.480 136.800 152.280 123.600 136.800 114.720 123.600 105.960 114.720 94.920 105.960 86.040 94.920 77.280 86.040 72.840 77.280 66.240 72.840 61.800 66.240 57.360 61.800 52.920 57.360 50.040 52.920 47.760 50.040 44.160 47.760 40.440 44.160 Estos sueldos no serán considerados aumento de grado o categoría para la aplicación del artículo 46 de la ley N.o 8,282. Los empleados que pasaron a desempeñar sus funciones a la Oficina de Pensiones en virtud de laS leyes N.os. 8,939 y 9,629, a quienes la aplicación del presente artículo no les signifique aumento de remuneración, continuarán percibiendo la que actualmente disfrutan, debiendo pagárseles la diferencia entre ésta y el nuevo sueldo, por planilla suplementaria.