Texto oficial
Artículo 9.o La asignación establecida en el
artículo 29 de la ley N.o 9,629, y el artículo 15 de la
ley N.o 9,687, EN favor de los ingenieros, arquitectos y
abogados de la Dirección General de Obras Públicas, y de
los funcionarios con título profesional universitario de la
Contraloría General de la República, se sujetará a las
siguientes normas: a) Se considerará profesional
universitario a aquel que se encuentre en posesión de un
título otorgado por alguna Universidad reconocida por el
Estado o por la autoridad señalada por la ley, para cuya
obtención se requiera, de acuerdo con las leyes y
reglamentos vigentes, poseer el grado de Bachiller en
Humanidades y efectuar cursos regulares universitarios de
una duración mínima de cinco años; b) La asignación
sólo favorecerá al profesional que sirva un empleo para
cuyo desempeño se exija por la ley estar en posesión del
respectivo título universitario, y siempre que el cargo se
desempeñe a horario completo con un mínimo de 38 horas
semanales. La exigencia de título a que se refiere el
inciso anterior no afectará los derechos adquiridos por los
funcionarios que gozan actualmente de los beneficios de la
asignación profesional, otorgados por los artículos 29 de
la ley 9,629 y 13 de la ley 9,687; c) En ningún caso, el
monto de la bonificación excederá de la diferencia que
existe entre el sueldo asignado al cargo profesional y la
renta de que goce su jefe inmediato, considerándose para
este efecto como renta de este jefe el sueldo asignado a su
cargo y la bonificación que pueda corresponderle en
conformidad a la presente ley, y d) DEROGADA