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Artículo 1 de la Ley 10.003

Autoriza al presidente de la república para entregar a las instituciones que indica un aporte fiscal extraordinario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26284 / 7172813.

Texto oficial

"Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para entregar durante el año 1951 las cantidades que se indican, como aporte fiscal extraordinario a las siguientes instituciones: Corporación de Fomento de la Producción $ 800.000.000.- Caja de Crédito Minero, para la Fundición Nacional de Paipote 100.000.000.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado 800.000.000.- Caja de la Habitación, debiendo destinar la suma de $ 20.000.000 para iniciar los trabajos de construcción de la población Presidente Alessandri, dándose preferencia a la venta de estas casas a los socios de la Cooperativa Operarios Famae. 120.000.000.- Caja de Colonización Agrícola 25.000.000.- Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, para atender los gastos que demande la prosecución del plan de salubridad, de acuerdo con el convenio suscrito con el Instituto de Asuntos Interamericanos 25.000.000.- Corporación de Reconstrucción para destinarlos preferentemente a préstamos a particulares para la construcción de viviendas y a terminar las obras ya iniciadas en la zona devastada por el terremoto del año 1939 50.000.000.- Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales 75.000.000.- Ministerio de Obras Públicas, debiendo atenderse, de preferencia, la ejecución de obras de agua potable en los pueblos de Freirina, Huasco Bajo, Huasco y Caldera, de la provincia de Atacama, Angol, Ñipas y Renaico. Los saldos no autorizados ni girados al 31 de Diciembre de 1951, no pasarán a Rentas Generales y se mantendrán en Cuenta de Reserva hasta su total inversión, con arreglo a las normas de la ley N.o 8,904 299.000.000.- El producto total de estos aportes deberá ser destinado por las instituciones beneficiadas exclusivamente en los fines establecidos en sus respectivas leyes orgánicas sin que pueda ser invertido ni en la contratación y pago de nuevos empleados. La contravención a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada con la pena impuesta al delito de malversación de fondos públicos, del cual serán personalmente responsables los que acordaren o dispusieren el empleo de estos aportes para fines distintos a los señalados. Concédese acción pública para las denuncias relacionadas con lo dispuesto en este inciso.