Texto oficial
Artículo 2.o Los gastos generales de urbanización, como calles, plazas, alumbrado, agua potable y alcantarillado o servicios similares a este último y a que se refiere el inciso segundo del artículo 9.o de la ley N.o 6,815, los hará la Caja de la Habitación con los mismos fondos que la citada ley en su artículo 1.o modificado por el artículo 19 de la ley N.o 7,600, destina a la formación de huertos y jardines obreros y familiares y al desarrollo y fomento de las industrias caseras, especialmente de las agropecuarias.
Las cantidades que se inviertan en los gastos a que se refiere el inciso anterior, los prorrateará la Caja de la Habitación proporcionalmente al valor de los respectivos huertos o jardines, y las sumas así determinadas serán de cargo de los beneficiarios de dichos huertos o jardines y reembolsadas por éstos en los plazos, forma y condiciones que la misma Caja establezca.
Las sumas a que se refiere el inciso anterior, no se computarán dentro del máximo de los préstamos que pueden otorgarse en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.o de la ley número 6,815.