Texto oficial
Artículo 62. Generalidades.
Este capítulo considera los requisitos mínimos de
seguridad que se deberán cumplir en la instalación de
equipos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y de cilindros
portátiles de GLP asociados a éstos.
62.1 Los tanques de GLP y sus accesorios deberán cumplir
con lo dispuesto en el D.S. 29, de 1986, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el
"Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y
Expendio de Gas Licuado", o disposición que lo reemplace.
62.2 Los equipos de GLP deberán estar constituidos por un
mínimo de dos (2) y un máximo de doce (12) cilindros tipo
33/45, incluyendo los cilindros para la reposición.
62.3 La reposición de los cilindros portátiles de GLP
tipo 33/45 deberá ser realizada, sólo por personal de la
Empresa de Gas Licuado o sus distribuidores.
Para conectar y desconectar la conexión semi-flexible
de tales cilindros, la cual deberá contar con rosca de hilo
izquierdo, se deberá realizar, sobre la tuerca con una
llave de boca -
de punta- de 22,2 milímetros (7/8").
62.4 En aquellos casos excepcionales, debidamente
justificados ante la Superintendencia, entre otros, zonas
rurales, extensión urbana, falta de distribuidor o no
exista reparto, en que los consumidores retiren cilindros
tipo 33/45, directamente de los Locales de Almacenamiento,
deberán realizarlo cumpliendo con las medidas de seguridad
establecidas para el transporte y reposición de los
cilindros portátiles de GLP, las que deberán estar
claramente indicadas en un lugar visible del local de
almacenamiento de cilindros de GLP.
62.5 Los cilindros portátiles de GLP tipo 15 se deberán
conectar a instalaciones interiores de gas y artefactos a
gas, sólo si la razón de vaporización del cilindro a la
temperatura de cálculo, es al menos igual a la potencia de
los artefactos a gas instalados, de acuerdo a lo establecido
en el numeral 63.3 precedente, siendo dos (2) el número
máximo de estos cilindros en descarga simultánea.