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Artículo 64 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925799.

Texto oficial

Artículo 64. Ubicación de Equipos de GLP. Sólo se podrán instalar bajo las siguientes condiciones: 64.1 Patios interiores. Los patios para instalar equipos de GLP deberán cumplir con, al menos, los siguientes requisitos: 64.1.1 Cielo abierto con una superficie de al menos 6 (m2) para un equipo de dos (2) cilindros portátiles de GLP; la que se deberá incrementar en 4 (m2) por cada par de cilindros adicionales. 64.1.2 El patio no deberá estar bajo el nivel del piso de los demás recintos circundantes. 64.2 Recintos interiores. Sólo se podrá instalar un equipo de hasta dos (2) cilindros portátiles de GLP en el interior de una construcción, el local destinado para ello deberá cumplir con, al menos, los siguientes requisitos: 64.2.1 Volumen superior a 1.000 (m3). 64.2.2 Superficie mínima de 150 (m2). 64.2.3 Superficie libre de las aberturas de ventilación de al menos un 1/15 de la superficie del recinto, sirviendo para tal efecto cualquier abertura, entre otras, puerta, ventana, que llegue a ras del suelo y comunique, en forma permanente, sin obstrucciones con el exterior. 64.2.4 El piso del recinto deberá estar, al menos, al mismo nivel de la calle o terreno circundante. 64.3 Techos 64.3.1 La instalación de equipos de GLP en techos de edificios, sólo se podrá realizar en aquellos casos en los cuales no exista otra posibilidad de suministro técnicamente factible, condición que deberá ser debidamente justificada ante la Superintendencia. 64.3.2 El techo del edificio deberá estar diseñado para que ante un eventual incendio, no sufra daño estructural severo. 64.3.3 Además de cumplir con todos los requisitos de este capítulo que correspondan, los cilindros se deberán ubicar en áreas donde el aire circule libremente, a una distancia no menor que 3 (m) de las aberturas del edificio y no menor que 6 (m) de las entradas de aire de los sistemas de aire acondicionado y ventilación. 64.3.4 Los cilindros no deberán ubicarse sobre techos que estén encerrados por completo con muros de más de 40 (cm) de altura, salvo que éstos cuenten con aberturas de ventilación inferiores, tipo tronera, separadas entre sí por no más de 6 (m). 64.4 Ubicaciones prohibidas. No se deberán instalar equipos de GLP en: 64.4.1 Locales descritos en el numeral 64.2 precedente, cuyo piso sea inferior al nivel de la calle, sótanos o pisos zócalos. 64.4.2 Patios interiores cuyo nivel sea inferior al terreno circundante. 64.4.3 Cajas de escala. 64.4.4 Pasillos. 64.4.5 Recintos interiores de departamentos de edificios en altura. 64.4.6 Instalación de equipos de gas licuado de petróleo en terrazas o balcones de edificios.