Texto oficial
Artículo 64. Ubicación de Equipos de GLP.
Sólo se podrán instalar bajo las siguientes
condiciones:
64.1 Patios interiores.
Los patios para instalar equipos de GLP deberán
cumplir con, al menos, los siguientes requisitos:
64.1.1 Cielo abierto con una superficie de al menos 6
(m2) para un equipo de dos (2) cilindros portátiles
de GLP; la que se deberá incrementar en 4 (m2) por
cada par de cilindros adicionales.
64.1.2 El patio no deberá estar bajo el nivel del piso
de los demás recintos circundantes.
64.2 Recintos interiores.
Sólo se podrá instalar un equipo de hasta dos (2)
cilindros portátiles de GLP en el interior de una
construcción, el local destinado para ello deberá
cumplir con, al menos, los siguientes requisitos:
64.2.1 Volumen superior a 1.000 (m3).
64.2.2 Superficie mínima de 150 (m2).
64.2.3 Superficie libre de las aberturas de ventilación
de al menos un 1/15 de la superficie del
recinto, sirviendo para tal efecto cualquier
abertura, entre otras, puerta, ventana, que
llegue a ras del suelo y comunique, en forma
permanente, sin obstrucciones con el exterior.
64.2.4 El piso del recinto deberá estar, al menos, al
mismo nivel de la calle o terreno circundante.
64.3 Techos
64.3.1 La instalación de equipos de GLP en techos de
edificios, sólo se podrá realizar en aquellos casos
en los cuales no exista otra posibilidad de
suministro técnicamente factible, condición que
deberá ser debidamente justificada ante la
Superintendencia.
64.3.2 El techo del edificio deberá estar diseñado para
que ante un eventual incendio, no sufra daño
estructural severo.
64.3.3 Además de cumplir con todos los requisitos de
este capítulo que correspondan, los cilindros se
deberán ubicar en áreas donde el aire circule
libremente, a una distancia no menor que 3 (m) de
las aberturas del edificio y no menor que 6 (m) de
las entradas de aire de los sistemas de aire
acondicionado y ventilación.
64.3.4 Los cilindros no deberán ubicarse sobre techos
que estén encerrados por completo con muros de más
de 40 (cm) de altura, salvo que éstos cuenten con
aberturas de ventilación inferiores, tipo tronera,
separadas entre sí por no más de 6 (m).
64.4 Ubicaciones prohibidas.
No se deberán instalar equipos de GLP en:
64.4.1 Locales descritos en el numeral 64.2 precedente,
cuyo piso sea inferior al nivel de la calle,
sótanos o pisos zócalos.
64.4.2 Patios interiores cuyo nivel sea inferior al
terreno circundante.
64.4.3 Cajas de escala.
64.4.4 Pasillos.
64.4.5 Recintos interiores de departamentos de
edificios en altura.
64.4.6 Instalación de equipos de gas licuado de
petróleo en terrazas o balcones de edificios.