Texto oficial
Artículo 71. Ubicación de los Artefactos a Gas.
La disposición o ubicación de los artefactos a gas al
interior de los recintos o locales, deberá ser tal que no
afecte adversamente su normal funcionamiento, debiendo
cumplir con los requisitos que se detallan a continuación:
71.1 Deberán estar protegidos de las inclemencias
climáticas a que pudieran estar expuestos en la zona en que
estén instalados, entre otras, viento o corrientes de aire,
lluvia, nieve, y en general, a condiciones que puedan
afectar adversamente su funcionamiento, así como la normal
circulación del aire de ventilación. Se exceptúan de lo
anterior, los artefactos a gas diseñados y certificados
para ser instalados en exteriores.
71.2 Respecto a la configuración del edificio y a la
ubicación de otros artefactos o equipos, se deberán
situar, de manera de permitir el fácil acceso a todos los
artefactos a gas del recinto, otorgando el espacio
suficiente para su normal operación y realizar el
mantenimiento que corresponda. Para tal efecto se deberá
tener en consideración los espacios necesarios para su
montaje y mantenimiento especificados por el fabricante del
artefacto que se trate.
71.3 Su ubicación no deberá afectar adversamente la
normal ventilación del recinto.
71.4 Distancias de seguridad a materiales combustibles.
Los artefactos a gas, sus conectores y conductos de
evacuación de gases producto de la combustión deberán ser
instalados dejando un espacio libre respecto de materiales
combustibles.
La distancia mínima entre las paredes combustibles y
la(s) parte(s) posterior o lateral(es) de diversos
artefactos a gas convencionales, de sus conexiones y de sus
ventilaciones, deberá ser la establecida en el presente
capítulo, según el artefacto y la condición que se trate.