Texto oficial
Artículo 70. Recintos.
70.1 Requisitos Generales.
70.1.1 Gases menos densos que el aire.
Los artefactos que operen con tales gases, entre otros
GN, se deberán instalar en recintos situados desde un nivel
mínimo correspondiente a un primer subterráneo o piso
zócalo.
70.1.2 Gases más densos que el aire.
Los artefactos que operen con estos gases, entre otros
GLP, no deberán ser instalados en pisos zócalos,
semi-sótanos, sótanos, subterráneos y otros cuyo nivel
permita la acumulación de mezclas explosivas gas-aire.
70.1.3 Los recintos destinados a dormitorio, baño,
ducha, aseo o al almacenamiento o manipulación
de solventes de pinturas, aceites y otras materias
que emitan vapores inflamables, no deberán contar
con artefactos a gas tipo A ó B.
70.1.4 Recintos de ambiente único o de un ambiente,
en que la cocina está integrada con el dormitorio,
entre otras, tipo americana o "loft",
respectivamente, no deberá contar con artefactos
de cámara abierta, exceptuándose la instalación de
artefactos Tipo A de uso doméstico para cocinar.
70.1.5 Los recintos que comuniquen con dormitorios y
recintos de baño, duchas y aseo, cuyo único acceso
sea a través de una puerta que comunique con éstos,
no deberán contar con artefactos a gas de circuito
abierto de tiro natural.
70.1.6 Dos recintos se deberán considerar como uno,
sólo si se comunican entre sí mediante una o varias
aberturas permanentes, cuya superficie libre total
sea de al menos 1,5 (m2).
70.1.7 Patios de ventilación.
a) Deberán presentar una superficie en planta de al
menos 3 (m2) y la longitud de uno de sus lados de al menos 1
(m). En caso de contar en su parte superior con un techo,
éste deberá dejar libre una superficie de al menos 2 (m2)
de comunicación permanente y directa al exterior.
b) Aquellos que presenten una superficie en planta
inferior a 3 (m2), deberán disponer de una abertura de
superficie libre de al menos 300 (cm2), para la entrada
directa de aire del exterior o bien mediante un conducto que
comunique con el exterior.
70.1.8 Las estufas de llama abierta que se instalen
contiguas a tabiques, muros de madera o material
combustible, deberán contemplar una zona de
protección con una dimensión tal que exceda al
menos en 5 (cm) la proyección de la estufa en
todo su contorno y de un material no
combustible.
70.1.9 Sólo se podrán instalar artefactos a gas en
gabinetes construidos con materiales no
combustible.
70.2 Requisitos Específicos.
Los recintos o locales en los cuales se instalen
artefactos a gas deberán cumplir con determinados
requerimientos, entre otros, de volumen y ventilación,
según se establece a continuación.
70.2.1 Volumen.
El volumen de un recinto se deberá determinar a partir
de sus dimensiones interiores y cuando la altura real del
cielorraso sea mayor que 2,4 (m), se deberá calcular su
volumen en base a una altura de 2,4 (m).
a) Recintos con artefactos a gas tipo A.
Los recintos destinados a usos domésticos,
colectivos o comerciales, en los cuales se instalen
artefactos tipo A, con excepción de estufas, deberán tener
un volumen bruto mínimo, establecido en la Tabla XX.
Volumen de recintos en función de la potencia del artefacto
a gas tipo A, excepto estufas.
Los recintos en los cuales se instalen estufas tipo
A deberán tener un volumen mínimo bruto al menos igual al
resultado de la fórmula (f.8), con un valor mínimo de 15
(m3).
.
Tabla XX. Volumen de recintos en función de la
potencia del artefacto a gas tipo A, excepto estufas.
70.2.2 Ventilación.
La ventilación de un recinto deberá ser calculada
para proporcionar el flujo de aire necesario para la
correcta combustión de los artefactos a gas instalados en
éste, además de la adecuada renovación de aire en su
interior y dilución de los gases producto de la combustión
de los artefactos de tiraje natural.
Para tal efecto, se deberán considerar los
requerimientos de aire, según corresponda, para el
funcionamiento de los ventiladores de extracción, sistemas
de ventilación en cocinas, secadoras de ropa y hogares de
chimeneas, para que se produzca el tiro necesario.
Además de ello, se deberá considerar el suministro de
aire para fines especiales, entre otros, enfriamiento de los
artefactos, equipos o materiales, control del punto de
rocío, calefacción, secado, presurización de caja de
escalas de escape (seguridad), control del olor, para
compresores y confort de los consumidores del recinto que se
trate.
Para el cálculo del área libre o útil de las
aberturas de ventilación protegidas por medio de celosías,
rejillas o pantallas, se deberá rebajar aquella obstruida
por tales protecciones, según corresponda, verificando que
el área libre o útil de la abertura de ventilación
-expresada en (cm2) sea el requerido.
a) Ventilación directa.
Abertura con una superficie igual o mayor a la
requerida para el recinto al cual pertenece, que permite su
comunicación permanente y directa con el exterior o con un
patio de ventilación, para lo cual se podrán emplear
conductos, individuales o colectivos, ventilación que
deberá ser proporcionada por medio de algunos de los
siguientes sistemas u otro de similares características,
con una superficie libre total de al menos la establecida en
la Tabla XXI. Superficie de las aberturas de ventilación en
función de la potencia.
a.1 Abertura permanente, practicada en una
pared, puerta o ventana, que comunique
directamente al exterior o patio de
ventilación.
.
Tabla XXI. Superficie de las aberturas de ventilación
en función de la potencia.
a.2 Conducto individual horizontal o
vertical. En los conductos verticales,
el sentido de circulación del aire podrá
ser ascendente o descendente, siendo este
último sólo para instalaciones de gas que
operen con gases menos densos que el
aire; cuya circulación de aire por tiro
natural, deberá ser efectuada a través de
un conducto exclusivo, de las dimensiones
adecuadas y exento de obstrucciones.
a.3 Conducto colectivo, que efectúe la
ventilación del recinto por circulación
ascendente del aire.
b) Ventilación indirecta.
Aquella que se efectúa a través de un recinto
contiguo que disponga de ventilación directa y que no
corresponda a dormitorio, cuarto de baño o ducha, para lo
cual deberá existir una abertura de comunicación entre
ambos recintos, con una superficie libre total de al menos
la establecida en la Tabla XXI., citada precedentemente y
que cumple con los requisitos de altura de acuerdo al tipo
de gas suministrado según se establece en la Tabla XXII.
Ventilación de Recintos donde están instalados Artefactos
de Circuito Abierto.
c) Sistemas de ventilación.
La superficie libre de ventilación de un recinto
se calcula en función de la potencia total (Pt) de los
artefactos a gas tipo A y B instalados en éste.
Las dimensiones o superficie libre de las aberturas
de ventilación deberán cumplir con lo establecido en la
Tabla XXI., ya citada precedentemente.
Todo conducto individual o colectivo de más de
tres (3) metros de longitud, deberá contar con una sección
libre de ventilación de al menos el valor establecido en la
Tabla XXI., ya citada, incrementado en un 50 (%).
Las aberturas de ventilación deberán ser
protegidas con rejillas de malla de trama de al menos 6 (mm)
o celosías, manteniendo, al menos, la superficie libre
establecida para cada caso.
.
Tabla XXII. Ventilación de Recintos donde están
instalados Artefactos de Circuito Abierto.
Las aberturas de ventilación podrán subdividirse
en varios orificios situados en una misma pared, puerta o
ventana, cuya suma de las superficies libres deberá ser, al
menos, igual a la establecida para cada caso.
No se podrá hacer uso de rebaje de puerta como
abertura de ventilación.
Las aberturas de ventilación de un recinto, que
cuente con conducto de evacuación de gases producto de la
combustión que descargue en fachada, deberán situarse en
la misma pared que los orificios de salida de dicho
conducto, salvo justificación fundada ante la
Superintendencia.
Arriba de las aberturas de ventilación se deberá
disponer una advertencia de seguridad, fácilmente visible y
durable, ya sea mediante una placa metálica o de plástico
rígido grabada, autoadhesivo, pintado, inscripción u otro
sistema similar, el cual deberá cumplir, según
corresponda, con los requisitos establecidos en el numeral
60.3 precedente, dispuesto o fijado por un Instalador de Gas
de la clase correspondiente, con la siguiente leyenda
inscrita:
"Por su protección no tapar esta ventilación"
"El incumplimiento de esta disposición compromete la salud
y seguridad de los consumidores."
Los recintos que cuentan con artefactos de gas tipo
A y B deberán cumplir los requisitos establecidos en la
Tabla XXII. Ventilación de recintos donde están instalados
artefactos de Circuito Abierto; según el tipo de artefacto
y de gas entregado.
d) Campanas y extractores mecánicos.
Se podrán utilizar como sistema alternativo de
ventilación, campanas y extractores mecánicos, en los
casos indicados en el literal c) del numeral 70.2.2
precedente, los que, según corresponda, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
d.1 Campana de ventilación.
i. Podrán contar, o no, con extractor
mecánico.
ii. Deberán estar situadas encima del
artefacto a gas tipo A, de manera tal
que su proyección vertical cubra los
quemadores del artefacto. Deberá estar
unida a un conducto de evacuación
vertical, colectivo o individual, o
desembocar directamente al exterior o
patio de ventilación, mediante un
conducto u orificio, según sea el
caso, con una abertura de sección
libre de al menos 100 (cm2)
d.2 Extractor mecánico individual.
Este deberá comunicar directamente con el
exterior o patio de ventilación, o con un
conducto de evacuación vertical individual
o colectivo diseñado para tal efecto, con
una sección libre, cuando el extractor
mecánico esté detenido, de al menos 80
(cm2). El extremo inferior de dicho
extractor deberá estar situado a una
altura de al menos 1,80 (m), con relación
al suelo del recinto, o a menos de 40 (cm)
del techo de éste.
d.3 Para instalar un artefacto a gas tipo A o
B de tiro natural, en un recinto equipado
con extractor de aire o campana de
ventilación de acción mecánica, se deberá
incrementar el área libre de la
ventilación inferior en la sección
resultante de aplicar la fórmula (f.9):
.
NOTA. La fórmula (f.9) considera una velocidad de 1
(m/s) para el aire que atraviesa la abertura de
ventilación.
e) Ventilación inferior.
Las distancias que se indican en esta sección, se
deberán medir radialmente entre los dos puntos más
cercanos del contorno del área libre o útil de la
ventilación y el objeto en cuestión.
e.1 Se deberá ubicar a una distancia de al
menos 40 (cm) respecto de cualquier punto
del sombrerete de un conducto de
evacuación de gases producto de la
combustión de un artefacto tipo B de tiro
forzado o C, según se muestra en la Figura
18(a) - Distancias de las ventilaciones
respecto de conductos de evacuación de
gases.
.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 18. Distancias de las ventilaciones respecto de
conductos de evacuación de gases.
e.2 Para reducir el efecto del viento a través
de la abertura de entrada del aire, se
deberán emplear deflectores, sólo si éstos
no afectan adversamente la ventilación.
f) Ventilación superior.
Las distancias que a continuación se indican, se
deberán medir radialmente entre los dos puntos más
cercanos del contorno del área libre o útil de la
ventilación y el objeto en cuestión.
f.1 Se deberá ubicar a una distancia de al
menos 40 (cm) respecto de cualquier punto
del sombrerete de un conducto de
evacuación de gases producto de la
combustión de un artefacto tipo B de tiro
forzado o C, según se muestra en la Figura
18(a), citada precedentemente.
f.2 Deberá estar a una altura inferior a la de
cualquier sombrerete de un conducto de
evacuación de gases producto de la
combustión de un artefacto tipo B de tiro
natural y al menos 60 (cm) de cualquier
punto de dicho sombrerete y de, al menos,
40 (cm) del respectivo conducto, según se
muestra en la Figura 18(b). Distancias de
las ventilaciones respecto de conductos de
evacuación de gases.
f.3 En todos los casos en que la salida de
aire viciado se efectúe al exterior o
patio de ventilación, el borde de las
aberturas de ventilación superior deberán
estar situadas a una distancia de al menos
40 (cm) del borde de cualquier abertura de
entrada de aire o ventilación inferior,
según se muestra en la Figura 18(a), ya
citada.