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Artículo 85 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925822.

Texto oficial

Artículo 85. Alcance. Las instalaciones interiores de gas nuevas, o existentes que hayan experimentado alguna modificación, renovación o ampliación, deberán, una vez concluida su construcción o ejecución, ser declaradas de acuerdo a los procedimientos administrativos dispuestos por la Superintendencia para tal efecto. Asimismo, la puesta en servicio de tales instalaciones, sus medidores de gas, conexiones de equipos de GLP y accesorios necesarios para el suministro, deberán cumplir con los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad establecidos en el presente capítulo.