Texto oficial
Artículo 85. Alcance.
Las instalaciones interiores de gas nuevas, o
existentes que hayan experimentado alguna modificación,
renovación o ampliación, deberán, una vez concluida su
construcción o ejecución, ser declaradas de acuerdo a los
procedimientos administrativos dispuestos por la
Superintendencia para tal efecto.
Asimismo, la puesta en servicio de tales instalaciones,
sus medidores de gas, conexiones de equipos de GLP y
accesorios necesarios para el suministro, deberán cumplir
con los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad
establecidos en el presente capítulo.