Texto oficial
Artículo 86. Declaración de Instalaciones Interiores
de Gas.
La inscripción de la Declaración de las instalaciones
interiores de gas se deberá efectuar mediante medios
informáticos o manuales de acuerdo a los procedimientos
administrativos establecidos por la Superintendencia para
tal efecto, los que deberán ser publicados y mantenerse
debidamente actualizados en el sitio web institucional. La
inscripción de dicha Declaración en la Superintendencia,
no constituye aprobación por parte de ésta, ni de tales
proyectos ni de su ejecución.
La inscripción de la Declaración de todas las
instalaciones interiores de gas nuevas se deberá realizar
antes de su puesta en servicio. En caso que instalaciones ya
declaradas experimenten una modificación de las
establecidas en el artículo 89 del presente reglamento, la
Declaración de las modificaciones realizadas deberá
inscribirse asimismo en la Superintendencia.
Aquellas instalaciones interiores de gas existentes o
en uso que no hayan sido declaradas antes de su puesta en
servicio y experimenten modificaciones, deberán ser
declaradas, para lo cual serán consideradas para este
efecto como nuevas, y su Declaración deberá ser inscrita
de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
Las intervenciones menores a que hace mención el
artículo 90 del presente reglamento, no tienen obligación
de ser declaradas. Sin perjuicio de lo señalado, aquellas
instalaciones interiores de gas sometidas a conversión que
sufran intervenciones menores, deberán igualmente ser
declaradas, y dicha Declaració