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Artículo 86 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925824.

Texto oficial

Artículo 86. Declaración de Instalaciones Interiores de Gas. La inscripción de la Declaración de las instalaciones interiores de gas se deberá efectuar mediante medios informáticos o manuales de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos por la Superintendencia para tal efecto, los que deberán ser publicados y mantenerse debidamente actualizados en el sitio web institucional. La inscripción de dicha Declaración en la Superintendencia, no constituye aprobación por parte de ésta, ni de tales proyectos ni de su ejecución. La inscripción de la Declaración de todas las instalaciones interiores de gas nuevas se deberá realizar antes de su puesta en servicio. En caso que instalaciones ya declaradas experimenten una modificación de las establecidas en el artículo 89 del presente reglamento, la Declaración de las modificaciones realizadas deberá inscribirse asimismo en la Superintendencia. Aquellas instalaciones interiores de gas existentes o en uso que no hayan sido declaradas antes de su puesta en servicio y experimenten modificaciones, deberán ser declaradas, para lo cual serán consideradas para este efecto como nuevas, y su Declaración deberá ser inscrita de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. Las intervenciones menores a que hace mención el artículo 90 del presente reglamento, no tienen obligación de ser declaradas. Sin perjuicio de lo señalado, aquellas instalaciones interiores de gas sometidas a conversión que sufran intervenciones menores, deberán igualmente ser declaradas, y dicha Declaració