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Artículo 29 de la Ley 10.225 · Fija el texto de la ley que organiza el servicio de cobranza judicial de impuestos

Fija el texto de la ley que organiza el servicio de cobranza judicial de impuestos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26323 · idParte: 7172873

Texto oficial

Artículo 29. Las Cajas de Previsión pagarán oportunamente las contribuciones de los inmuebles adquiridos por su intermedio o hipotecados a ellas, quedando facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos Consejos Directivos o deducirlos de los haberes de sus imponentes, en casos calificados. El incumplimiento de esta obligación hará responsable a la Institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir contra el funcionario culpable.