Texto oficial
Artículo 29. Las Cajas de Previsión pagarán oportunamente las contribuciones de los inmuebles adquiridos por su intermedio o hipotecados a ellas, quedando facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos Consejos Directivos o deducirlos de los haberes de sus imponentes, en casos calificados.
El incumplimiento de esta obligación hará responsable a la Institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir contra el funcionario culpable.