Texto oficial
Artículo 37. Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de Receptores y Depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe favorable del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
Los Receptores y Depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos con empleados del mismo Servicio. Sin embargo, serán nombrados por el Presidente de la República y les serán aplicables los Títulos IX y X del Estatuto Administrativo.