Texto oficial
Artículo 7.o Las Cajas de Previsión otorgarán a sus
imponentes que hubieren obtenido un sitio en conformidad a
esta ley, préstamos especiales no inferiores a 10 sueldos
vitales, que se invertirán en la edificación del predio.
No regirán para esta clase de préstamos las
restricciones establecidas en los estatutos orgánicos de
los respectivos institutos de previsión.
Dichos préstamos se garantizarán con las imposiiones
de los solicitantes y, en subsidio, con hipoteca de la
propiedad, aun cuando, fuere de grado posterior a las
constituídas en favor de la Caja de la Habitación. Estos
préstamos se reembolsarán en el plazo de 10 años, con el
interés y comisión anuales que rigen usualmente en estas
instituciones.
El producto de estos préstamos se entregará a la Caja
de la Habitación, que supervigilará su correcta
inversión.
Si el préstamo se concediere antes que el imponente
hubiere adquirido título de dominio sobre el predio, la
constitución de la hipoteca se diferirá a la fecha del
otorgamiento de dicho título.
En tal caso, la Caja de la Habitación quedará
responsable de la constitución de la garantía hipotecaria
en la escritura de venta y de la restitución del préstamo
si el contrato de venta no llegare a celebrarse.
La Caja no cargará a estos trabajos los gastos de
administración y vigilancia de la obra.