Texto oficial
Artículo 23. El producto de los impuestos a que se
refieren los artículos 21 y 22 de esta ley será recaudado
por las Tesorerías Comunales, que lo ingresarán a una
cuenta especial de Recaudación de Rentas Fiscales. Previo
certificado de los ingresos por la Contraloría General de
la República y sin necesidad de decreto supremo, la Caja de
la Habitación podrá girar trimestralmente contra la
Tesorería General de la República sobre los fondos
provenientes de esos impuestos.
En el Presupuesto del Ministerio del Trabajo se
consultará una partida igual a la consultada en el cálculo
de entradas, pudiendo esta partida excederse en el caso que
las recaudaciones sean mayores a las previstas en el
cálculo de ingresos, salvo el caso en que se ejercite la
facultad establecida en el artículo 22 de la ley N.o 8,918.
A esta partida se imputarán los giros correspondientes a
que se refiere el inciso anterior.