Texto oficial
Artículo 7.o El Consejo Universitario estará constituído por:
a) El Ministro de Educación Pública;
b) El Rector;
c) El Secretario General de la Universidad;
d) El Director de la Escuela de Ingenieros Industriales; el Director del Instituto Pedagógico Técnico; el Director de la Escuela de Artes y Oficios de Santiago; un Director en representación de las Escuelas de Minas y un Director en representación de las Escuelas Industriales de provincias.
Los representantes de las Escuelas de Minas e Industriales de provincias en el Consejo durarán un año en sus funciones y serán designados en forma rotativa por el Consejo Universitario.
e) Los presidentes de los Consejos Docentes;
f) Los Directores Generales de la Enseñanza Profesional, de Educación Secundaria y de Educación Primaria,
g) El Decano de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile;
h) Siete Consejeros nombrados por el Presidente de la República de ternas propuestas, respectivamente, por la Sociedad de Fomento Fabril, por la Corporación de Fomento de la Producción, por la Sociedad Nacional de Minería, por la Organización de Técnicos de Chile, por la Asociación de Ingenieros Industriales, por las sociedades mutualistas con personalidad jurídica y por los sindicatos obreros con personalidad jurídica, de acuerdo con las normas que establece el Reglamento. Estos Consejeros durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Ministro de Educación Pública presidirá el Consejo y, en su ausencia, el Rector.