Texto oficial
Artículo 3.o- Introdúcense, en la ley N.o 4,808, sobre Registro Civil, las siguientes modificaciones:
Artículo 6.o- Substitúyese por el siguiente:
"La escritura pública de legitimación y la escritura pública de repudiación a que se refiere el artículo 209 del Código Civil; la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento; la escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria de un hijo legítimo; la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento".
Artículo 8.o- Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los nacimientos, los matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los art�culos anteriores, ser�n inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado".
Artículo 15.- Substitúyese la frase final por la siguiente: "El poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103 del Código Civil".
Artículo 18.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Haya habido oposición o no, el juez antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos".
Artículo 31.- N.o 4.o.- Agréganse, al final del número 4.o, las siguientes palabras, precedidas de punto y coma: "y si fuese ilegítimo, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido".
Artículo 32.- Substitúyese por el siguiente:
"En la inscripción del nacimiento podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo.
El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que los padres o sus representantes formulen en conformidad al N.o 1.o del artículo 271 del Código Civil, certificar la identidad del solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no pudiere firmar, su impresión digital".
Artículo 38.- Agrégase, como inciso segundo, el siguiente:
"Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes".
Artículo 39.- Agréganse los siguientes números:
"N.o 11.- Testimonio de haberse pactado separación total de bienes, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio;
N.o 12.- Nombres y apellidos de las personas cuya aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el número anterior;
N.o 13.- Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser necesarias".
El actual N.o 11 pasará a llevar el N.o 14.
Artículo 40.- Substitúyese la cita del N.o 11 por el N.o 14 del artículo 39.