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Artículo 6 de la Ley 10.271 · Introduce diversas modificaciones en el código civil

Introduce diversas modificaciones en el código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26332 / 8796964.

Texto oficial

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 7,613 sobre Adopción: Artículo 7°.- Agrégase el siguiente inciso final: "La adopción no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada por el presente artículo". Artículo 24.- Substitúyese por el siguiente: "En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá en consecuencia, en los casos contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural. Con todo, si en el caso contemplado en el artículo 989, faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado. Igualmente, si en el caso del artículo 993 concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los padres naturales. Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario". Artículo 29.- Agrégase el siguiente inciso final: "En todo lo demás relacionado con tutelas y curatelas, el adoptante y el adoptado serán considerados respectivamente como padre e hijo legítimo".